¿Por qué se les cubre el rostro a los detenidos?
Teotihuacán en Línea. Cuando es difundido en un medio
digital o impreso un presunto asaltante o una persona detenida se le tapa o
difumina la cara; esto se debe a la entrada en vigor del Nuevo Sistema Penal
Acusatorio, el pasado 18 de junio del 2016
en toda la
República Mexicana , el cual establece defender el derecho de
presunción de inocencia de todo individuo.
Este tipo de acciones de carácter preventivo, están siendo
asumidas obligatoriamente por la gran mayoría de los medios de comunicación,
que además tampoco pueden revelar los apellidos completos de los presuntos
implicados.
De no acatarse a las nuevas disposiciones, los medios se
harán acreedores a las sanciones correspondientes.
Algunos consideran que deberían ser expuestos al ojo
público, sin embargo, esta práctica conlleva objetivos específicos. Aunque
muchos ciudadanos piensan que lo anterior solo contribuye a proteger al
detenido, el hecho es que también esta práctica es de suma importancia para el
proceso judicial que podría enfrentar el involucrado.
“Se les tapa la cara para salvaguardar la imagen del
imputado, porque es un derecho que esa persona tiene, que es como cuando se
esta en juicio y se pide que no se tomen imágenes, pues pueden ser demandados,
esto derivado del principio de inocencia”, acotó el licenciado Humberto Vargas,
abogado penalista Es decir, toda persona es inocente hasta que se pruebe lo
contrario.
Al respecto, en el artículo 113 del Código Nacional de
Procedimientos Penales se establecen los derechos del imputado, como ser
considerado y tratado como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad;
a no ser expuesto a los medios de comunicación y a no ser presentado ante la
comunidad como culpable.
Artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales
El imputado tendrá los siguientes derechos:
I.A ser considerado y tratado como inocente hasta que se
demuestre su responsabilidad; II. A comunicarse con un familiar y con su
Defensor cuando sea detenido, debiendo brindarle el Ministerio Público todas
las facilidades para lograrlo.
III. A declarar o a guardar silencio, en el entendido que su
silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio.
IV. A estar asistido de su Defensor al momento de rendir su
declaración, así como en cualquier otra actuación y a entrevistarse en privado
previamente con él.
V. A que se le informe, tanto en el momento de su detención
como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez de control, los
hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso,
el motivo de la privación de su libertad y el servidor público que la ordenó,
exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra.
VI. A no ser sometido en ningún momento del procedimiento a
técnicas ni métodos que atenten contra su dignidad, induzcan o alteren su libre
voluntad.
VII. A solicitar ante la autoridad judicial la medida
cautelar que se le haya impuesto, en los casos en que se encuentre en prisión
preventiva, en los supuestos señalados por este Código.
VIII. A tener acceso él y su defensa a los registros de la
investigación, así como a obtener copia gratuita de los mismos, en términos del
artículo 217 de este Código.
IX. A que se le reciban los medios pertinentes de prueba que
ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándosele
para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que no
pueda presentar directamente, en términos de lo establecido por este Código;
IX. A ser juzgado en audiencia por un Tribunal de
enjuiciamiento, antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima
no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese
tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa
X. A tener una defensa adecuada por parte de un licenciado
en derecho o abogado titulado, con cédula profesional, al cual elegirá
libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de éste, por el
Defensor público que le corresponda, así como a reunirse o entrevistarse con él
en estricta confidencialidad.
XI. A ser asistido gratuitamente por un traductor o
intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma español; cuando el
imputado perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Defensor deberá
tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible,
deberá actuar asistido de un intérprete de la cultura y lengua de que se trate.
XII. A ser presentado ante el Ministerio Público o ante el
Juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido o
aprehendido.
XIII. A no ser expuesto a los medios de comunicación.
XV. A no ser presentado ante la comunidad como culpable.
XIV. A solicitar desde el momento de su detención,
asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado
personal tenga a su cargo. Asimismo, el artículo 311, fracción IV del Código
Penal prohíbe a las instituciones de cualquiera de los tres niveles de gobierno
violar el derecho de presunción de inocencia, por lo que tienen que salvaguardar
la identidad de las personas que son detenidas como presuntos responsables de
algún delito
Pues la verdad Si.está bien.aquí.en.México.1 de cada 10 es.culpable.y los.demás inocentes y si ponen la imagen la reputación familiar social y laboral puede ser salada siendo inocente
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